El debate del Acto Legislativo de la Región Metropolitana que reformó el artículo 325 de la Constitución Política no contó con la real y efectiva participación de las comunidades, concejos municipales, consejos territoriales de planeación, organizaciones sociales, ambientales y comunitarias, lo cual va en contravía de la misma Constitución Política. En el acto legislativo se crea además una figura supraterritorial, el Consejo Regional como órgano de superior jerarquía sobre el distrito y los municipios, presidido por un “gerente” que ahora se llama “director” quien estaría por encima del gobernador, la Asamblea Departamental, alcaldes (incluido Bogotá), concejales (incluidos los del Distrito Capital).
Por Ivonnet Tapia Gómez
Socióloga, candidata a
Magister en Política Pública con Enfoque de Género y Concejala de Mosquera,
Cundinamarca.
El debate del
Acto Legislativo de la Región Metropolitana que reformó el artículo 325 de la
Constitución Política no contó con la real y efectiva participación de las
comunidades, concejos municipales, consejos territoriales de planeación, organizaciones
sociales, ambientales y comunitarias, lo cual va en contravía de la misma
Constitución Política. En este punto vale precisar que abrir espacios para la
participación (como los dos foros que se organizaron por el Congreso) no es lo
mismo que darle poder a la ciudadanía para decidir, como si lo es la Consulta
Ciudadana o Consulta Popular.
Esta es una
discusión que lleva varios años, y varios son los intentos que se han hecho por
llevar a la práctica una instancia o modelo de asociación que permita articular
los asuntos comunes de gobierno y gestión territorial entre Bogotá y los
municipios de Cundinamarca. La integración regional es fundamental, es decir,
sobre el diagnóstico no hay desacuerdo, compartimos dinámicas metropolitanas
ambientales, territoriales, sociales, económicas, entre otras.
El asunto fundamental
está en cómo y para qué modificar la Constitución Política con una figura
extraña y parafraseando al senador Jorge Londoño, del partido Alianza Verde,
resulta antitécnico crear una entidad administrativa en una reforma
constitucional (1). Considero que sin necesidad de una reforma constitucional
se hubiese podido reglamentar la Ley Especial de área metropolitana de Bogotá
que está pendiente desde la Ley 1625 de 2013(2), para la figura de región
metropolitana de Bogotá, Cundinamarca y los municipios.
Así mismo si la idea era
incluir la participación de la gobernación, en la LOOT (ley 1454 de 2011) (3),
se promueve un rol del nivel intermedio al adoptar dos instrumentos de escala
departamental: las directrices de ordenamiento territorial y el Plan de
Ordenamiento Departamental (POD). Entre los puntos centrales que establece la
LOOT se encuentra la consolidación de esquemas asociativos entre entidades para
prestar de forma conjunta servicios públicos, funciones administrativas propias
o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de
interés común o cumplir funciones de planificación, así como procurar el
desarrollo integral de sus territorios (artículos 11 y 12).
Consideramos que desde
el punto de vista técnico varios son los aspectos que no fueron resueltos por
los autores y ponentes del proyecto de Acto Legislativo, quienes saldaron la
discusión diciendo que estos temas los resolvería la Ley Orgánica. Vale la pena
preguntarse si para dicho momento sí tendrán en cuenta nuestras opiniones y si
estas serán plasmadas de manera efectiva.
Una de esas inquietudes
es la de conocer la razón de por qué se excluyó el municipio y se crea la
región con la gobernación, excluyendo la figura constitucional del municipio
como principal estructura organizativa territorial. Otro aspecto está en el
cambio de figura, anteriormente hablábamos de área metropolitana que responde
al fenómeno de la conurbación, un centro que se expande y que invade
progresivamente la periferia. La región metropolitana es una figura
territorialmente más vasta y compleja, e invita a hacer una planificación menos
ligada a la división político-administrativa. En ese sentido, siempre hemos
preguntado por la escala de la región metropolitana, aspecto que hasta ahora es
desconocido y se argumenta que será discutido en la Ley Orgánica.
En el acto legislativo
se crea además una figura supraterritorial, el Consejo Regional como órgano de
superior jerarquía sobre el distrito y los municipios, presidido por un
“gerente” que ahora se llama “director” quien estaría por encima del gobernador,
la Asamblea Departamental, alcaldes (incluido Bogotá), concejales (incluidos
los del Distrito Capital) quienes hemos sido elegidos por votación popular.
Frente a dicho órgano no se sabe cuál será su instancia de control, no deja
claro el rol de la Asamblea y los Concejos en el control político, incluido al
final mediante proposición en el octavo debate.
En la introducción del
proyecto se expuso la necesidad de articular los procesos de desarrollo
sostenible, relaciones territoriales-ambientales y la resolución de temas
prioritarios como protección del medio ambiente y estructura ecológica
principal, ordenamiento del territorio, movilidad, transporte, desarrollo
sostenible, logística y abastecimiento, disposición de recursos sólidos,
prestación de servicios públicos, soberanía alimentaria, entre otros, temas de
vital importancia que podrían cambiar la vocación de algunas zonas de la Sabana,
especialmente en los relacionados con el ordenamiento territorial y
crecimiento, polígonos de expansión, ocupación del suelo rural, planes de
vivienda, tratamiento y disposición de residuos sólidos, cobros por congestión
y peajes urbanos entre otros. Por esto la importancia de la amplia
participación y decisión de la ciudadanía.
Así mismo, como lo he
manifestado en diversos escenarios, genera gran preocupación, que los más
interesados en este proyecto y quienes más impulso le dan, sean los grandes
gremios como Camacol y Pro-Bogotá que albergan las constructoras más grandes y
con mayores intereses en la Sabana.
Para finalizar, algunos
aspectos sobre los que hay que tener especial observancia en la Ley Orgánica.
La competencia de
reglamentación de usos de suelo no puede ser entregada a un órgano de superior
jerarquía, debe mantener su espíritu constitucional, en ese sentido no se puede
rebasar las competencias sobre estas, que deben seguir siendo facultad de los
concejos municipales.
Incluir siempre en
cualquier toma de decisión y permitir el ingreso de los municipios donde
existen interacciones ecológicas, demográficas, socio-económicas de mayor
interés y que pueden afectarse con cualquier medida.
La ley deberá garantizar
de manera clara la participación de los municipios en cuanto al proceso de
participación ciudadana y la aprobación o no por parte de los concejos
municipales. Así como las competencias de la región y las de los concejos
municipales.
La identificación de los
hechos metropolitanos tiene que comprender y debe ser acorde a las reales
dinámicas y fenómenos económicos, sociales, ambientales, físicos, culturales,
territoriales, políticos o administrativos, tal como lo señala el artículo 10
del capítulo III de la ley 1625 de 2013. Así mismo en el capítulo III y
artículo 11 dicha ley señala seis criterios para la determinación de dichos
hechos, a saber: 1). Alcance territorial (costos y beneficios); 2). Eficiencia
económica (economías de escala); 3). Capacidad financiera (En relación con que
superan las capacidades locales individuales); 4). Capacidad técnica
(eficiencia y eficacia a nivel supramunicipal); 5). Organización
político-administrativa (soporte institucional y administrativo) y 6). Impacto
social (población).
Referencias
bibliográficas
(1). Ver exposición del senador
Jorge Londoño en el octavo debate, Senado de la República. Junio 16 de 2020.
(2). Por la cual se
deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas
Metropolitanas.
(3). Por la cual se
dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras
disposiciones.
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